Resumen: El recurso dimana de un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria. Tras estimarse la pretensión en primera instancia, la Audiencia rechazó el recurso de apelación al entender que se había interpuesto fuera de plazo. En el caso, consta una petición de suspensión de los autos solicitada ante el juzgado, cuya decisión devenía imprescindible para evitar que la sentencia recurrida alcanzase firmeza, que no fue expresamente resuelta hasta la diligencia de ordenación en la que se lleva a efecto la notificación judicial de la designación del nombramiento provisional de abogada y procuradora y concesión del beneficio de justicia gratuita a la demandada, y en la que se tiene por parte a la procuradora designada, con la advertencia de que se entiendan con ella a partir de entonces las actuaciones, lo que permite el acceso al procedimiento y recabar el conocimiento de los autos, con declaración expresa de que «estese a que la sentencia devengue firme», lo que no cabe entender de otra forma que no sea manifestación de que estaban suspendidas las actuaciones judiciales. Entender que el plazo se debe contar desde la designación provisional de los profesionales es una interpretación excesivamente formalista, contraria al derecho de defensa; además la petición de justicia gratuita era fundada (ya que se concedió). Se estima la casación y se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolver la apelación.
Resumen: La cantidad fijada como pensión es proporcional a las necesidades de los menores y los ingresos del padre y por ello se estima que no es una cantidad extraordinaria, ni objetivamente hablando atendiendo lo que se usa en nuestra sociedad, ni atendiendo, por supuesto, a los ingresos que el progenitor obligado al pago de la pensión declaró en el año inmediatamente anterior a la demanda de divorcio como derivados de la actividad ganadera que desarrolla como autónomo, atendiendo a que la madre ha venido dedicándose al cuidado de la familia durante el matrimonio y que al tiempo de la demanda de divorcio no trabajaba careciendo en consecuencia de cualquier tipo de ingresos sin que el momento en que se fija la eficacia de la pensión se deba modificar porque el momento de eficacia de las pensiones de alimentos a favor de los hijos que son fijadas por primera vez viene determinado por la ley y la jurisprudencia,
Resumen: No consta que la hija precise atenciones especiales, cursando estudios en centros de enseñanza públicos, y con los gastos inherentes a una joven de 17 años. Al margen de los gastos típicos de una persona de su edad, y no se revela dato alguno que justifique mantener una prestación de casi mil euros mensuales, ni por sus necesidades, ni por su nivel de vida, ni por sus gastos ordinarios, se justifica una prestación tan elevada que se considera desproporcionada por lo que se rebaja a la mitad.
Resumen: El supuesto de hecho base para la aplicación del art. 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación. Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del Cc). Teniendo en cuenta que la pensión que se solicita, es la del art.69 CDFA, que va más allá de la mera pensión de alimentos del art.142 CC, pues incluye los gastos de crianza y educación, se considera adecuada la cantidad fijada en primera instancia.
Resumen: La Sala recoge la división entre la jurisprudencia menor respecto a la posibilidad de la compensación pueda oponerse a la ejecución de títulos judiciales, siempre que concurran los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, especialmente en el ámbito de los procedimientos de familia. En las ejecuciones de familia tanto el art. 151 CC como el art.237-12 CCC establecen el carácter no compensable del crédito por alimentos, si bien No obstante, la STS 7 de junio de 2021 ha introducido una importante matización, pues la misma permite al acreedor de una pensión de alimentos compensar la misma con otras cantidades que pudiera adeudar al alimentante, en el supuesto en que el obligado a la prestación de alimentos reclame cantidades que el alimentista pudiera adeudarle por otro título. En aplicación de dicha doctrina, concluye que se cumplen los requisitos que el art. 1196 CC establece para que opere la compensación, es decir, que ambas partes sean recíprocamente deudoras, pues aunque las cantidades que se pretenden compensar son alimentos de los hijos menores, el crédito de alimentos no es un crédito propio del progenitor que lo reclama, sino de aquellos, el crédito compensable se recoge en una resolución judicial firme, por lo que las deuda a compensar son liquidas, vencidas y exigibles. Estima el recurso, y estimando la oposición acuerda que se deje sin efecto el auto despachando ejecución.
Resumen: Formación de inventario previa a la disolución de la sociedad de gananciales. Se discute sobre la inclusión en el activo de la indemnización por despido percibida por la esposa, en concreto, sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. La sala declara que la propia Audiencia declaró que en el año 2013 se produjo la separación de hecho de los cónyuges. La idea de que ese año se produjo entre los cónyuges la separación de hecho y la económica, la refuerzan otras dos circunstancias: (i) lo aducido en el recurso de apelación por el recurrido, a saber, que no pasó pensión alguna a su esposa, ya que disponía de trabajo remunerado e independencia económica desde que contrajeron matrimonio, lo que resulta llamativo, pues carece de sentido que se llegara a plantear tal cuestión si la separación de hecho no iba acompañada de la económica; (ii) y que en el escrito de oposición al recurso reconozca que hubo "acuerdos" con su esposa en cuanto a los alquileres de la vivienda y de las plazas de garaje independientes a la vivienda familiar, lo que revela que no hubo continuidad en la comunidad ganancial y que, precisamente por ello, también se consensuaron las consecuencias de la separación económica. Que el recurrido ingresara dinero para atender las necesidades de sus hijos y los gastos de la hipoteca de la vivienda familiar no demuestra que el régimen económico de gananciales estuviera en funcionamiento. Por tanto, la disolución ocurrió con la separación. Se estima.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. No es un mecanismo indemnizatorio. No se constituye como un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. PRINCIPIO DISPOSITIVO. Aún tratándose de un proceso de familia, la medida queda sometida al principio dispositivo o de rogación de instancia. En el caso, no procede su reconocimiento, pues la esposa desempeña actividad laboral y con capacidad para ello con contrato a tiempo parcial y por su edad no tiene especial obstáculo para acceder al mercado laboral, sin advertir el tribunal desequilibrio económico entre los esposos.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Con la guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades de los menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento, como es el caso, de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos sea idéntico. En el caso, al momento del dictado de la sentencia, se aprecia un desequilibrio en la capacidad económica de los cónyuges, al haberse primado la vida profesional del padre por ser más provechosa, de ahí la constitución de la pensión compensatoria, pero, sin embargo, teniendo en cuenta que se establece una custodia compartida con alternancia semanal y observancia del principio de proporcionalidad, se resuelve por el tribunal no ser procedente el establecimiento de la pensión la solicitada de 400 €/mes por hijo y la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje pretendido (80% padre y 20% madre).
Resumen: La sala ha reconocido (en sentencia 18/2022, de 13 de enero) una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. En el caso (vigencia del régimen de separación de bienes durante casi 20 años y de la dedicación al hogar durante ese tiempo) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello. Cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar. La doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. Con la adquisición de la vivienda familiar la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio, sin que proceda fijar una nueva al momento de la extinción.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por el marido. La demandada, en la contestación a la demanda y sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero rechazó los pedimentos de la esposa, pues no había formulado reconvención. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que sí debía entrar a resolver sobre las pretensiones formulada por la demandada; fija una pensión compensatoria de 300 € al mes durante seis años y una indemnización de 100.000 euros. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el esposo y la sala estima en parte este segundo recurso. En concreto, entiende que existe incongruencia de la sentencia recurrida en lo relativo a la fijación de indemnización. En concreto, declara que el actor, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso (lo que sí hizo respecto de la pensión compensatoria), anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte; al no formularse reconvención, la pretensión no pudo someterse a contradicción, por lo que existió lesión del derecho de defensa del actor. Se rechaza el recurso de casación respecto de la infracción del art. 97 CC toda vez que el criterio de la audiencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.